¿Qué es la declaración de fallecimiento para una herencia?

En fechas relativamente recientes, hemos podido ver en prensa y televisión noticias sobre el “caso del niño pintor”. Vamos a exponer brevemente el asunto antes de centrarnos en el tema de fondo. Este caso ha sido una de las desapariciones que más quebraderos de cabeza ha dado en España. A David Guerrero, de 13 años, nadie le vio salir de casa, ni dirigirse a la parada de autobús, ni tampoco subir a ningún vehículo. Tampoco llevaba dinero ni documentación, solo el billete de autobús, pero aquel 6 de abril de 1987, el joven se desvaneció en Málaga de camino a la exposición de uno de sus cuadros.

Ahora, casi 30 años después, la familia ha iniciado los trámites para declararle legalmente como fallecido, que culminan, según revela el BOE, con una comparecencia que fue celebrada el día 28 de septiembre. Pero su familia no lo ha hecho porque haya desistido en su búsqueda, sino por un mero trámite formal. El motivo radica en el fallecimiento de su padre hace unos meses y en el reparto de la herencia ya que el desaparecido David Guerrero figura como uno de los herederos y, como tal, los bienes no se pueden desbloquear sin su firma.

Parece difícil de creer pero este tipo de situaciones son más frecuentes de lo que cabría esperar, ¿cómo se pueden solucionar?

El artículo 32 del Código Civil, dice que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.

Según el artículo 81 y siguientes de la Ley del Registro Civil, la prueba oficial del fallecimiento es la inscripción de defunción en el Registro Civil, que se hace al margen de la inscripción de nacimiento, y da fe de la fecha, hora y lugar en que acontece. Esta inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte y deberá ser acompañada de una certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, es el llamado “Certificado de Defunción”.

Por otra parte, si hubiere indicios de muerte violenta será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial, que afirmen, sin duda alguna, el fallecimiento.

La declaración de fallecimiento es el resultado de un procedimiento judicial, que termina por auto declarando el fallecimiento de una persona si se cumplen los plazos que se determinan en el artículo 193 del Código Civil tras la desaparición del ausente o de las noticias, o falta de ellas, tras la misma. Igualmente si se cumple alguno de los supuestos indicados en el artículo 194 en función de las circunstancias en el momento de la desaparición tales como haber tomado parte en campañas bélicas, encontrarse a bordo de un barco que ha naufragado o de una aeronave que ha sufrido un accidente sobre el mar o zonas desérticas  o cuya desaparición se haya verificado…

En efecto, cuando la desaparición del ausente sea muy prolongada, o haya sido ocasionada por circunstancias que hagan sospechar el fallecimiento del mismo, se instará la declaración de fallecimiento, que tiene por objeto determinar la extinción de la personalidad jurídica del fallecido, aún sin constar indudablemente el hecho mismo del fallecimiento.

La declaración judicial de fallecimiento crea una situación jurídica en la que se califica a una persona desaparecida como fallecida y se abre su sucesión, con lo que se pone fin al periodo de indeterminación que respecto a sus bienes existe durante todo el tiempo de la ausencia.

Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, salvo prueba en contrario. Una vez firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación  conforme a lo dispuesto legalmente.

Será obligación ineludible de los sucesores firmar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

Los efectos de la declaración de fallecimiento cesan desde el momento en que aparece el declarado fallecido o se tienen noticias de su existencia en paradero conocido. Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto. En este caso, se inscribirán en el Registro Civil las declaraciones judiciales que dejen sin efecto las de fallecimiento.

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¿Te sorprende la existencia de esta problemática?

¿Conoces algún caso?

 

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